LA
DIRECCION DE ASESORIA LEGAL DE LA AFIP CITA Y ADOPTA NUESTRA OPINION
EN SUS INTERPRETACIONES
La Dirección
de Asesoría Legal (DAL) de la AFIP ha tomado en cuenta nuestra
opinión para fundamentar las interpretaciones vertidas en sus
Dictamenes con respecto a los efectos tributarios de la Sociedad Conyugal.
En los párrafos
siguientes se puede ver la opinión vertida por el organismo fiscal
DICTAMEN
118/00 (DAL) 13/12/2000
Disolución
de la sociedad conyugal. Transferencia de fondo de comercio entre cónyuges.
"Es
decir que desde el punto de vista tributario, de acuerdo a lo manifestado
precedentemente cabe entender que la disolución de la sociedad
conyugal implicaría una redistribución de los bienes,
toda vez que los bienes gananciales no eran declarados por parte iguales
entre los cónyuges sino en función de quien obtuvo la
renta con la cual fueron adquiridos, lo cual puede verse modificado
como resultado de la separación del patrimonio -cfr. Díaz,
Manuel, "Algunos aspectos problemáticos de la DDJJ de personas
físicas", Periódico Económico Tributario N°
131"-.
DICTAMEN
52/01 (DAL)19/07/2001
Sociedad
de hecho entre cónyuges. Nulidad.
"En
disidencia con la doctrina transcripta (se refiere a la doctrina
de otro autor) se encuentra aquella que considera que "... la
explotación realizada por ambos cónyuges no crea una nueva
sociedad (sociedad de hecho o irregular) sino que es la sociedad conyugal
la que actúa y somete a los cónyuges en conjunto a todas
las consecuencias patrimoniales propias de la actividad" (Díaz,
Manuel; Periódico Económico Tributario N° 131, año
1997; "Algunos aspectos problemáticos de las DD.JJ. de personas
físicas")."
DICTAMEN
43/2003 (DAL) 31/07/2003.
Disolución
de la sociedad conyugal. Adjudicación de un bien propio.
"En
esa línea cabe citar la doctrina de Manuel Díaz que sobre
el particular ha entendido que "...la disolución de la sociedad
conyugal puede presentar una redistribución de los bienes declarados
por cada uno de los cónyuges en su propia declaración
jurada. Ello en consecuencia de que los bienes gananciales no eran declarados
por partes iguales entre los cónyuges sino en función
de quien obtuvo la renta con la cual fueron función de quien
obtuvo la renta con la cual fueron adquiridos. Esta redistribución
obviamente no generará resultados alcanzados ni deducibles del
impuesto, represente esto un incremento o reducción patrimonial
respectivamente -cfr. Díaz, Manuel "Algunos aspectos
problemáticos de las Declaraciones Juradas de las personas físicas",
Periódico Económico Tributario N° 131, 1997-".
"En
ese entendimiento, teniendo en cuenta que la cuestión planteada
por el escribano del asunto está referida a la adjudicación
de una parte de un inmueble de un cónyuge al otro en el marco
de un divorcio vincular, se estima que dicha transferencia tiene lugar
como resultado de la disolución del vínculo razón
por la que la misma debe ser considerada a título gratuito."
VER
NUESTRO ARTICULO - PET 131